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UN PEQUEÑO SALTO HACIA EL URBANISMO y (III)

Hoy finalmente, con esta nueva entrada se concluye el artículo sobre “Gestión” urbanística. A pesar de lo ingrato del tema, y de la extensión del mismo espero que no haya servido para desanimar a nadie.

En la próxima entrada pretendo recopilar algunos dibujos de bloques y ejemplos que yo mismo he desarrollado y que espero puedan ser útiles para un mayor número de personas.

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CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD

En el momento actual se ha producido un parón espectacular en la actividad de la construcción en general y la obra civil en particular, siendo esta tan importante en el ámbito de la obra privada como de la pública debido a la crisis financiera, de forma que prácticamente se ha anulado la licitación de obra nueva, especialmente para las empresas pequeñas o medianas y las subcontratas.

La existencia en muchos núcleos urbanos medios en toda la Comunidad Autónoma o la provincia, con áreas delimitadas en el planeamiento vigente, como “unidades de actuación o ejecución”, con las características propias del “suelo urbano NO consolidado”, y con su “ordenación detallada” ya establecida, que no han cumplido las expectativas de ejecución, tienen en la situación actual, unas posibilidades muy remotas de desarrollo ya que además de las circunstancias comentadas en el párrafo anterior, hay que considerar las patologías ya expuestas del Sistema de Compensación.

Sin embargo por otra parte este tipo de áreas, precisamente constituyen con frecuencia una especie de “recortes” o “jirones” en la continuidad del propio tejido urbano, por lo que resulta bastante evidente la “conveniencia” de favorecer o promover su desarrollo, lo cual evidentemente ya se habría pretendido con el planeamiento urbanístico, y por tanto cualquier otra iniciativa que pueda contribuir a su desarrollo, también redunda en una mejora en la continuidad e integración de los núcleos urbanos.

Se considera que precisamente el “Sistema de Concurrencia” contemplado en la legislación vigente para la gestión urbanística, es singularmente “oportuno” ya que podría permitir una cierta reactivación en el desarrollo y consolidación de este tipo de suelo y a su vez en la actividad del sector de la construcción y obra civil, si se tiene en cuenta que probablemente existen múltiples empresas, que podrían estar interesadas en optar a un concurso de obra nueva, de estas características.

Este tipo de concurso por otra parte tampoco tiene que ser financiado directamente por la administración actuante, y se trataría de una obra civil relativamente limitada en cuanto a volumen, pero que puede permitir mantener un cierto ritmo de actividad, empleando recursos propios o vinculados, en empresas de maquinaria de movimiento de tierras, producción de áridos, fabricación de hormigones y/o materiales de construcción en general, a costa de aplazar las expectativas de beneficio a medio plazo, con la adquisición en pleno dominio de la propiedad de un suelo urbano directamente edificable y libre de cargas.

PROPOSICION

Se elabora este documento con el fin de plasmar en un informe, la conveniencia de abordar desde alguna administración pública, (Ayuntamientos, Diputaciones y/o Comunidad Autónoma) una línea de actuación novedosa que podría desarrollar este tipo de actuaciones en una coyuntura como la actual.

Esto podría suponer una primera fase para recopilar información sistemática respecto al alcance de este tipo de “unidades de actuación”, a lo largo de los distintos núcleos urbanos que constituyen el territorio de la provincia o comunidad. Ello es razonablemente asequible desde un estudio profesional, ya que casi toda la información urbanística, como de cartografía y parcelarios de propiedad está disponible a través de Internet en los servidores de la Junta de Castilla y León (PLAU archivo de urbanismo, SITCYL, con Ortoimágenes del PNOA, y la Sede Electrónica de Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda).

En una segunda fase correspondería la elaboración de los Proyectos de Actuación, y las valoraciones de suelo correspondiente, en aquellos casos que se considerase adecuado, para su presentación en los Ayuntamientos correspondientes, o impulso de oficio por los mismos, iniciando de esta forma la puesta en marcha del procedimiento con la información pública de los distintos concursos.

A su vez los Proyectos de Actuación deben realizarse con una estimación inicial de la obra de urbanización, posponiendo las determinaciones completas a un posterior proyecto de urbanización, a elaborar por el urbanizador, de forma que se simplifica y abrevia la elaboración del documento inicial.

El Arquitecto
Fdo.: Julio Álvarez Robles

UN PEQUEÑO SALTO HACIA EL URBANISMO ( II )

En esta nueva entrada, se continúa el artículo que había quedado pendiente el día anterior. Debido a su extensión se fracciona, con otra entrada adicional pendiente.

En la entrada actual se incluyen los apartados que desarrollan el “Sistema de Concurrencia”, motivo principal del artículo, y otro apartado de “valoraciones” en el que se apoya y justifica la estrategia de actuación que se propone.

Quedan pendientes de una tercera entrega los dos últimos apartados que básicamente justifican y formalizan la propuesta general que se ha desarrollado anteriormente.

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 Sistema de CONCURRENCIA

La idea generatriz que se expone en este documento, trata de esbozar una propuesta con el fin de actuar sistemáticamente sobre esos pequeños sectores de suelo urbano “no consolidado” que se configuran como “unidades de actuación”, abordando la “gestión urbanística” a través del “sistema de concurrencia” contemplado por la LUCYL, o dicho de otro modo, desarrollar la figura del URBANIZADOR no necesariamente propietario.

El desarrollo del sistema de concurrencia se regula por la LUCYL en el Cap III Sccn 5ª, y en los artículos 269 a 276 RUCYL. Básicamente se resume como un proceso que se inicia por el propio Ayuntamiento o por cualquier persona física o jurídica, sea propietario o no de terrenos en la unidad de actuación, al presentar ante el Ayuntamiento correspondiente, un PROYECTO DE ACTUACIÓN, que incluya las bases de esta, y una oferta económica completa.

Continúa con el inicio de un procedimiento de aprobación inicial por el Ayuntamiento, la convocatoria de CONCURSO para la selección del urbanizador y la apertura de un periodo de INFORMACION PUBLICA con notificación directa a todos los propietarios afectados. Una vez concluidos los plazos y recibidas y evaluadas las ofertas y alegaciones, el Ayuntamiento adjudica la condición de URBANIZADOR al solicitante, o bien a la oferta más ventajosa de las que se hubieran presentado.

La condición de “urbanizador”, supone asumir la obligación de ejecutar las obras de urbanización con recursos propios, pero con la “capacidad de actuar” en nombre del Ayuntamiento, promoviendo incluso las expropiaciones oportunas en caso necesario. Por otra parte en este sistema, se establece la posibilidad de pagar los gastos de urbanización que corresponderían inicialmente a cada propietario del suelo, ya sea con dinero mediante el pago directo de las obras correspondientes, o bien con el propio suelo asignando al “urbanizador” la propiedad de una parte de solares resultantes, hasta completar el valor de la urbanización realizada.

Esto supone que el proyecto de actuación debe incluir una valoración económica completa tanto de las obras de urbanización, como de todo tipo de gastos, incluyendo el beneficio mercantil de la operación y naturalmente el valor del SUELO INICIAL. Eso permite asignar un valor concreto para el SUELO REPARCELADO, y cuadrar el saldo económico de la operación completa, tanto para el urbanizador, como para cada uno de los propietarios afectados.

Este sistema de actuación supone que los propietarios no tienen que actuar mediante decisiones adoptadas de forma conjunta o colegiada, y por otra parte tampoco se ven obligados a realizar desembolsos económicos importantes, en plazos reducidos de tiempo, lo que presumiblemente facilita una mayor flexibilidad de acuerdos parciales entre propietario y urbanizador.

A su vez, para el urbanizador supone asumir una importante “carga” económica, ya que tiene que financiar la obra de urbanización completa. No obstante si las previsiones son adecuadas, los desembolsos por pago directo de materiales y/o servicios a proveedores, solo representan una parte del importe global. Presumiblemente, otra parte de los propietarios, optarán por amortizar al menos parcialmente la obra de urbanización, y dado que las actuaciones en general no tienen superficies importantes y se encuentran ubicadas en entornos urbanos relativamente consolidados, las plusvalías a medio plazo podrán superar fácilmente el valor considerado en el proyecto de actuación, con lo que la expectativa del valor que se asume como “suelo urbanizado” pueden suponer un atractivo interesante.

VALORACIONES

Una de las claves fundamentales para el desarrollo de esta propuesta de gestión, es la de ajustar correctamente la proporción entre el VALOR del suelo INICIAL, el importe económico de la operación, y el VALOR FINAL de las parcelas ya urbanizadas, es decir de los “solares” resultantes.

La proporción entre el valor asignado al suelo inicial y el valor final del suelo urbanizado, es la razón inversa de la proporción de suelo que se asigna al “urbanizador”, en el supuesto de que todo el importe de la operación deba ser financiado exclusivamente con suelo. En este punto hay que considerar que la LUCYL establece que el propietario inicial durante los dos meses siguientes a la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación puede optar por el abono en metálico al urbanizador del importe total o parcial, manteniendo la proporción correspondiente de suelo bajo su dominio.

Las valoraciones del SUELO son competencia exclusiva de la legislación básica del estado, en particular del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RDL 2/2008 de 20 de junio) que en su art 27 establece que “ .. en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados .. “, “ .. el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviese terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo.” Ello supone que el valor del suelo, debería ser determinado con arreglo a lo que comúnmente se denomina “método residual” aplicado tanto a la obra de urbanización, como a toda la edificación que se puede construir en el ámbito de la unidad.

El método residual, conceptualmente consiste en determinar el valor del suelo precisamente como la diferencia entre el importe que se puede obtener por la venta final a precios reales de mercado del producto correspondiente, y la suma de gastos necesaria, ya sea la propia construcción de los edificios, la urbanización del suelo o ambas, junto con los beneficios mercantiles de toda la operación en su conjunto.

Dentro del método residual se pueden considerar dos variantes de su metodología, la estática y la dinámica. La modalidad “estática”, es la más simple y comúnmente la que se aplica en la mayoría de valoraciones y tasaciones de inmuebles. En este caso se considera el tiempo que puede durar la operación total, solamente a los efectos de depreciación o actualización de los valores económicos, considerando su importe total con independencia del momento o el tiempo a lo largo del cual se puedan realizar los desembolsos de la inversión o los ingresos de las ventas

En el caso de la modalidad “dinámica”, las previsiones y estimaciones se hacen de una forma más sofisticada y compleja, ya que además de los valores considerados en el caso anterior, se establecen hipótesis sobre el desarrollo temporal de la operación, de forma que se analiza el “flujo de caja”, considerando las actualizaciones del valor correspondiente sobre los importes que se ingresan o desembolsan en función de su tiempo acumulado tanto para las inversiones del capital, como para la recuperación del mismo a través de las ventas.

De esta metodología deriva precisamente la diferente consideración de los beneficios económicos como “tasa libre de riesgo” y “prima de riesgo”. Se considera como “tasa libre de riesgo”, el interés acumulado a lo largo del tiempo que dura la operación, que produciría el mismo capital invertido en “deuda pública del estado”. Obviamente la “prima de riesgo” es la diferencia con los beneficios totales de la operación económica, y es precisamente su mayor o menor cuantía, la que motiva el interés empresarial para promover y asumir los riesgos de la inversión, ya que el capital invertido tiene asegurada al menos la rentabilidad de la “tasa libre de riesgo” por la “deuda pública”.

Esta segunda variante se aplica normalmente en las promociones inmobiliarias de cierta envergadura y duración en el tiempo, que habitualmente vinculan no solo el desarrollo urbanístico del suelo sino también la promoción inmobiliaria de la edificación. Habitualmente este tipo de actuaciones son las que desarrollan su gestión urbanística bajo los Sistemas de Compensación o de Concierto, y que han proliferado con relativa abundancia en la etapa anterior.

Llegados a este punto cabe mencionar como antecedente, el criterio sobre valoración de las distintas clases de suelo que establecía en su momento el TRLS-92. En aquel caso se trataba de una legislación que además de la valoración del suelo, desarrollaba un modelo completo de ordenación urbanística, y propugnaba una adquisición progresiva de derechos, a medida que se avanzaba en las diferentes etapas del planeamiento. Se establecía el “método residual” para la valoración del suelo, solo en las etapas finales que ya contemplan su edificación, pero sin embargo en el caso de suelos urbanizables, se establecía como valor de este, la suma de su valor inicial (exclusivamente de carácter agropecuario) más un porcentaje sobre los “costes de urbanización estimados” que en el caso de estar solo clasificado como “urbanizable” eran del 25% y cuando tenía aprobada su ordenación detallada (plan parcial) eran del 50%.

Para el modelo que se desarrolla en esta propuesta el “método residual” de valoraciones se considera poco adecuado, ya que vincula “urbanización” y “edificación del suelo” cuando lo que se pretende es desarrollar exclusivamente la “urbanización” en si misma, activando una línea de ejecución solo para la “obra civil”, a través de pequeñas unidades que se puedan desarrollar completamente en el plazo de pocos meses.

Se considera que un modelo de este tipo debe basarse en un método que relacione el valor del suelo inicial con el “coste de urbanizar” exclusivamente, siguiendo el modelo similar al del TRLS-92, para determinar de esa forma el valor del suelo resultante, que solo es relevante a los efectos de ponderar la proporción de suelo que equilibra el coste de urbanizar y su reparcelación, ya que si se desarrolla en toda su pureza sin compensación monetaria, es la patrimonialización asignada a cada uno de los agentes y la opinión subjetiva sobre la evolución futura junto a las circunstancias particulares de cada uno, el “motor” que puede mover este tipo de iniciativa con total independencia de las “primas de riesgo”.

En todo caso el método que pueda ser utilizado para determinar o proponer un “valor del suelo” en su formulación inicial no es muy relevante en sí misma, ya que es su “importe o cuantía” lo que sirve de base al propio “Sistema de Concurrencia”, el cual se plasma en el Proyecto de Actuación que es sometido al trámite de INFORMACION y LICITACION PUBLICA, siendo notificado y conocido por todos los propietarios con la posibilidad de formular sus propias alegaciones, y por tanto debe poner de manifiesto las tensiones propias del posible acuerdo, y en su caso evidenciar cualquier pretensión exagerada, contrastando la conveniencia o necesidad de corregir las valoraciones con carácter previo a la “adjudicación”, o en su caso descartar la actuación completamente.

Se considera que si bien la referencia del TRLS-92 supondría para una actuación sin compensación monetaria, una proporción de suelo a la propiedad inicial de 1/3 (33%) y 2/3 (66%) como remuneración al “urbanizador”, esta proporción solo puede considerarse como uno de los extremos de un intervalo que debería ajustarse en cada caso, dependiendo de otros factores como la situación relativa del sector en el núcleo urbano, y también la entidad o importancia del propio núcleo.

Se considera que un intervalo 40%-60% apuntando preferentemente al valor medio 50%, entre el valor del suelo inicial y el coste de urbanizar, ya sea en un sentido o en el contrario dependiendo de las circunstancias particulares, sería el adecuado para abordar una “estrategia sistemática” de este tipo de actuaciones.

UN PEQUEÑO SALTO HACIA EL URBANISMO ( I )

Después de casi una semana con el blog interrumpido, hoy toca retomar la nueva serie de entradas, aunque no obstante en esta ocasión voy ha realizar uno de esos cambios que ya apuntaba en la introducción de la nueva etapa.

Esta semana ha sido para mí especialmente gratificante ya que una revista nacional de ámbito especializado, ha publicado un articulo sobre “gestión urbanística” escrito por mí, y esto además de la gran satisfacción personal de verlo publicado en papel impreso, supone a su vez un reconocimiento profesional que también resulta muy halagador.

La revista que ha publicado el artículo es “EL CONSULTOR de los ayuntamientos y los juzgados” que se autodefine como una “revista técnica especializada en administración local” http://elconsultor.laley.es/content/Inicio.aspx. El articulo esta incluido en la sección de opinión, y el contenido desarrolla una visión personal sobre los procesos de “gestión urbanística”, y en particular la posibilidad de que aún dentro de la coyuntura actual, podría haber un cierto interés para desarrollar el sistema de “concurrencia”, precisamente por sus propias peculiaridades.

Antes que nada, vaya una advertencia hacia los profanos en el urbanismo, ya que aún a pesar de que este tiene una relación fundamental con la arquitectura y el diseño, cuando hablamos de “gestión”, esta se refiere a una etapa posterior a la del diseño, que se podría definir como un proceso posterior a la ordenación urbana, con el fin de obtener un “reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del planeamiento”. En consecuencia esta etapa incide precisamente en los repartos de las nuevas propiedades, y de ahí también su incidencia fundamental en el ámbito de la “administración local”.

El artículo.

Una vez aclarado este preámbulo voy a limitarme a transcribir el propio artículo al menos entre esta entrada y seguramente las dos siguientes, ya que su extensión lo requiere. Además del tamaño del mismo los conceptos que se manejan son relativamente especializados.

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PROPUESTA SOBRE GESTION URBANISTICA CON SISTEMA DE CONCURRENCIA

ANTECEDENTES  y  COYUNTURA

En los años 2.009/10 el trabajo profesional en el ámbito de las obras de arquitectura y urbanización, ha sufrido un drástico estancamiento debido a la crisis económica que ha interrumpido los recursos financieros que posibilitaban el desarrollo de proyectos de construcción de edificios, los cuales a su vez arrastraban la ejecución correspondiente de las obras de urbanización, que se encontraban vinculadas en cada caso por el planeamiento urbanístico.

Debido a la fuerte expansión del sector de la construcción en la última década, este proceso había afectado a una extensión considerable de suelo urbano. No obstante los procesos de urbanización del nuevo suelo, se han basado principalmente en sectores de nueva incorporación, gestionados por el sistema de compensación, y propietario único o mayoritario, vinculado frecuentemente con la promoción mercantil de la “edificación”, ya sean usos residenciales de viviendas, centros comerciales, o en cierta medida naves industriales o mixtas.

En pocos casos se ha dado la promoción “urbanística” pura, entendiendo esta como la gestión, promoción y ejecución exclusiva de la obra civil de urbanización. Probablemente la única salvedad a considerar, sería la empresa pública GESTURCAL, que en todo caso se limita a promover suelo industrial actuando bajo el sistema de “compensación”, una vez que asegura la adquisición de la mayoría del suelo, y se compromete o asegura la inversión económica en la obra con el resto de propietarios del polígono.

ORDENACION VIGENTE

Si se examina la “ordenación detallada” en la mayoría de núcleos urbanos de tipo medio, en un territorio como Castilla y León, se observa que por lo general las ordenaciones de suelo, de muchas localidades pequeñas o medias, están llenas de pequeños polígonos o áreas de suelo urbano “no consolidado”, configurando Unidades de Actuación o Ejecución, que en la mayoría de los casos tienen definida su “ordenación detallada” pero en las cuales, las parcelas de suelo carecen de la condición de “solar”, por lo que su régimen queda sometido a un proceso conjunto de “GESTION” con REPARCELACIÓN (para reparto equitativo de cargas y beneficios derivados del planeamiento .. ) y “URBANIZACION” (ejecución de las obras necesarias, para que todas las parcelas adquieran la condición de “solar” establecida por la LUCYL .. )

Este tipo de zonas responden a denominaciones diferentes según su origen se haya ido adaptando a la LUCYL, pero normalmente encajan con la figura de suelo urbano “NO consolidado”, y suelen constituir pequeñas “bolsas” dentro de la trama del suelo urbano tradicional, que por diversas circunstancias han ido perpetuando una situación singular. Este tipo de “unidades de actuación” han tenido un escaso desarrollo en proporción a otros sectores, presumiblemente porque al ubicarse dentro de zonas de suelo urbano ya consolidado en su entorno, pertenecer a propietarios diferentes, normalmente con recursos económicos limitados, y casi siempre con “expectativas” diversas y subjetivas sobre el propio valor del suelo, lo que hace que las iniciativas tradicionales (“juntas de compensación”) hayan tenido una incidencia escasa. Por otra parte la gestión urbanística de carácter público o municipal mediante “sistemas de cooperación” que podían considerarse como mas adecuadas para este tipo de suelo, han tenido aún una menor incidencia, ya sea por dejación de los ayuntamientos, o bien por la complejidad intrínseca del proceso.

GESTION URBANISTICA y SISTEMA DE COMPENSACION

En el modelo de la legislación urbanística anterior a la autonómica, se contemplaban solo tres sistemas de gestión urbanística: “Expropiación”, “Cooperación” y “Compensación”.

De estos tres sistemas, el primero, “Expropiación” es el que menos se ha utilizado, tanto por los requisitos de justificación y la complejidad del procedimiento, como por la carencia de recursos financieros y capacidad de gestión de los Ayuntamientos. Únicamente, la expropiación tiene alguna utilización más frecuente como actuación aislada, especialmente para ejecución de sistemas generales y otras dotaciones públicas.

El sistema de “Cooperación”, es el que en principio está previsto en la legislación como el indicado para desarrollar la iniciativa pública desde los propios ayuntamientos, no obstante en la práctica su empleo ha sido muy escaso, ya que este sistema supone la necesidad de asignar recursos específicos y complejos dentro de la propia organización del ayuntamiento, además de la impopularidad y frecuentes polémicas que son susceptibles de generar este tipo de procesos, y las dificultades administrativas para asegurar el cobro de las cuotas de urbanización.

El sistema de “Compensación” constituye en la práctica, la forma dominante de la “gestión urbanística” hasta el punto de que muchas veces se asimilan automáticamente los conceptos de “junta de compensación” y “gestión urbanística”. En todo caso no es más que uno de los posibles sistemas que contempla la legislación, el cual se basa en “constituir” una entidad jurídica específica, llamada “junta de compensación” con una finalidad concreta, para asumir la responsabilidad tanto de ejecutar las obras de urbanización, como la distribución entre todos los propietarios, de las nuevas parcelas resultantes de la ordenación. Esa “Junta” debe quedar constituida por todos los propietarios del polígono o unidad, en la que participan en proporción a sus derechos iniciales (normalmente la superficie del suelo), y una vez constituida mediante la oportuna escritura notarial y el registro correspondiente, debe regirse con arreglo a unos “estatutos y bases” regidos y coordinados por la legislación urbanística. Solo en el caso de que todo el suelo de la unidad pertenezca a un solo propietario, la ley exime de constituir expresamente la “Junta de Compensación”.

Evidentemente el funcionamiento de la “Junta de Compensación” es de tipo colegiado, regido por su asamblea y los propietarios individuales del suelo de la unidad tienen la obligación de participar en la misma, trasladando a esta de forma conjunta, toda su capacidad de decisión. Eso supone una renuncia a las decisiones individuales e independientes de cada uno, que en ocasiones motiva conflictos y discrepancias, que tienen que resolverse mediante decisiones colegiadas en la propia “Junta” recogidas y documentadas mediante “actas” y la notificación formal al afectado, que en última instancia podrían terminar con la “expropiación” del suelo correspondiente, en favor de la Junta de Compensación.

Naturalmente el repertorio de posibles conflictos y patologías en este sistema, puede ser tan pernicioso como indeseable, siendo relativamente común que pequeños propietarios de poca magnitud dentro de un polígono, adopten posturas intransigentes para romper la unidad de decisión y forzar situaciones de bloqueo, que luego acaban transigiendo con valores y precios más altos, aceptados como mal menor para evitar trámites complejos o alargamiento de plazos, que cuando la “Junta de Compensación” está vincula con otra promoción inmobiliaria que actúa como motor de la gestión urbanística, como por ejemplo un “Centro Comercial”,  pueden llegar a rayar en los límites de la “extorsión”.

Ese tipo de patología ligada al sistema de compensación, que además ha sido acentuada en los últimos años por el gran incremento de actividad, ha supuesto adicionalmente que los “desarrollos privados” de gestión urbanística se hayan desplazado preferentemente a aquellos casos en los que una promoción inmobiliaria principal amortigua y diluye este tipo de patologías, aunque contribuya indirectamente a su “normalización”. Ello deja fuera del desarrollo urbanístico habitual y además de forma acelerada, precisamente el tipo de zonas de suelo urbano no consolidado que se comentaban en el apartado anterior: “ordenación vigente”.

La Ley de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (LUCyL-99) establece para la GESTION urbanística dos nuevos sistemas además de los tres ya contemplados en la legislación anterior. Los nuevos sistemas son: “Concierto” y “Concurrencia”.

El sistema de “Concierto” tiene como finalidad simplificar la gestión, permitiendo que en aquellos casos en que todos los propietarios de la unidad estén de acuerdo, y lo manifiesten  mediante un documento específico, puedan actuar solidariamente como “propietario único” sin necesidad constituir expresamente la “Junta de Compensación”.

El sistema de “Concurrencia” es el que supone una mayor novedad, ya que contempla la posibilidad de intervención de una entidad o persona ajena a los propietarios de la unidad,  a la que se le atribuye la condición de “URBANIZADOR”.